Por Guillermo Cabaña
En los últimos días se registraron varios ilícitos cometidos por menores de edad. Debido a esta situación, todos fueron notificados y devueltos a sus padres o tutores legales. Es difícil imaginar el ánimo tanto de las víctimas como de los policías que arrestaron a los adolescentes, sabiendo que recuperaron la libertad y, salvo excepciones, pueden volver a delinquir.
Las leyes argentinas siguen navegando por aguas antiguas, no hay cambios en la edad de inimputabilidad y se los trata como si fueran los damnificados. La realidad indica que muchos de estos menores de edad reinciden, no cuentan con la protección de su familia, en muchos casos actúan con el «apoyo» de sus padres o como sea, pero el daño es único.
Es cierto que la Justicia no puede desobedecer a las leyes y muchas veces reciben críticas por su accionar, dejando libres a jóvenes delincuentes. También hay magistrados que obligan a los medios a no difundir ni siquiera los alias «para no estigmatizarlos», quizás sin conocer o interesarle qué le pasó a la víctima.
Como sea, este informe especial refleja las leyes que hablan de los casos en que los autores de delitos con menores de edad.
REGLAS MíNIMAS
Las reglas mínimas para la administración de justicia de menores fueron aprobadas en Naciones Unidas y establecen un piso de condiciones y de prácticas que los países deben respetar para garantizar los derechos humanos de los niños o adolescentes que se enfrentan a un proceso penal, según el portal Argentina.gob.ar.
Son un «piso» básico de condiciones y prácticas aceptadas internacionalmente por el derecho humanitario para los menores de edad que tienen problemas con la ley.
Los países que son parte de las Naciones Unidas deben hacer leyes de acuerdo a estas reglas, del cual forma parte Argentina.
APLICACIÓN
La aplicación del principio de proporcionalidad de la pena señala lo siguiente: Promover el bienestar del menor de edad y garantizar que la sanción tenga una relación justa y humanitaria entre:
El delito. Acá se analiza su gravedad. Por ejemplo, no es lo mismo robar que vender droga. No es lo mismo lastimar a una persona que matarla. No es lo mismo amenazar a alguien sin un arma que con un arma. Esa diferencia de gravedad es lo que hace que las sanciones sean diferentes.
Las circunstancias en las que el menor de edad cometió el delito. Acá se observan, entre otras cosas, la conducta que tuvo el niño o adolescente antes, durante y después de lo que hizo.
Los principales artículos de la ley
ARTÍCULO 1º – No es punible el menor que no haya cumplido 16 años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido 18, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de 2 años, con multa o con inhabilitación.
Si existiere imputación contra alguno de ellos, la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable.Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.
ARTÍCULO 2º – Es punible el menor de 16 a 18 años que incurriere en delito que no fuera de los enunciados en el artículo 1º.
ARTÍCULO 3º – La disposición determinará:
a) La obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protección integral.
b) La consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones inherentes a los padres o al tutor.
c) El discernimiento de la guarda cuando así correspondiere.
ARTÍCULO 3° bis.- En jurisdicción nacional, la autoridad técnico administrativo con competencia en el ejercicio del patronato de Menores se encargará de las internaciones que por aplicación de los artículos 1° y 3° deben disponer los jueces. En su caso, motivadamente, los jueces podrán ordenar las internaciones en otras instituciones públicas o privadas.
ARTÍCULO 4º – La imposición de pena respecto del menor a que se refiere el artículo segundo estará supeditada a los siguientes requisitos:
1º – Que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales.
2º – Que haya cumplido 18 años de edad.
3º – Que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.
Una vez cumplidos estos requisitos, si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa.
Contrariamente, si fuese innecesario aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá prescindir del requisito del inciso segundo.
ARTÍCULO 5º – Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables al menor que sea juzgado exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos, cometidos antes de cumplir los 18 años de edad.
Si fuere juzgado por un delito cometido después de esa edad, las sanciones impuestas por aquellos hechos podrán ser tenidas en cuenta, o no, a efectos de considerarlo reincidente.
ARTÍCULO 6º – Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los menores se harán efectivas en institutos especializados. Si en esta situación alcanzaren la mayoría de edad, cumplirán el resto de la condena en establecimientos para adultos.
ARTÍCULO 7º – Respecto de los padres, tutores o guardadores de los menores a que se refieren los artículos 1° y 2°, el juez podrá declarar la privación de la patria potestad o la suspensión, o la privación de la tutela o guarda, según correspondiere.
Nadie olvida a Manitos de Miel
Es parte de la historia negra chaqueña. Desde muy chico comenzó a delinquir pero entraba y salía de prisión. Las leyes lo protegían al punto de prohibir a los medios que se mencione hasta su alias. Hoy está preso, ya que es mayor de edad.
Brian Nahuel A. se hizo conocido por sus andanzas y su particular apodo. Desde los 15 años atacó al que quería y no distinguió mujeres ni policías.
Se estima que tuvo unas 57 causas judiciales abiertas y pendientes de resolución según fuentes policiales, pero para un organismo provincial de protección al menor, solo fueron 15.
Protagonizó robos a mano armada y resistencia a la autoridad.
Fue demorado por incidentes, circular en motos haciendo maniobras peligrosas pero hay algo que, afortunadamente no cometió: homicidio.
Por su condición de menor de edad fue alojado en la Aldea Tres Horquetas y también en un centro de recuperación en Resistencia, de donde escapó.
Con 18 años fue alojado en una comisaría del interior y se cree que salía a robar junto a un policía.
Hoy está en la Alcaidía de Charata. Al parecer todos los delitos cometidos antes de ser mayor de edad quedaron en el recuerdo nomás.
Régimen juvenil
En 2018 se aprobó por unanimidad la Ley 2951-M Régimen Procesal Penal Juvenil, impulsada por el diputado Darío Bacileff Ivanoff.
«Este proyecto avanza en la regulación del proceso aplicable a los adolescentes y con esto abordamos avanzar en una realidad, que necesitaba de regulación y dar respuesta a la sociedad que ve preocupada la situación procesal en que se encuentra un niño con la ley penal, la que debemos adecuar a las convenciones del niño, con competencia especializada, independiente, imparcial, aplicable a menores entre 16 y 18 años».