Un proyecto de ley que pretende regular los piquetes en el Chaco fue presentado en la Cámara de Diputados. La iniciativa tiene como autores a los legisladores Roberto Marcelo Acosta, Doris Lilian Arkwright, Jessica Yanina Ayala, Paola Andrea de las Mercedes Benítez, Débora Soledad Cardozo, Andrea Anastacia Charole, Lidia Elida Cuesta, Graciela Alicia Digiuni y Elba Gricelda Ojeda, según informó el portal oficial.
LOS ARTíCULOS
Artículo 1°: Sanciónese a las asociaciones, agrupaciones u organizaciones o todo otro cuerpo que tengan por fin manifestaciones públicas de obstrucción de caminos urbanos, avenidas o rutas, conocidas como piquetes, que lleven o impulsen la presencia de menores de edad y adolescentes en todas las exposiciones.
Artículo 2°: Definición: A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Asociaciones, agrupaciones u organizaciones, o todo otro cuerpo: grupos de personas que se unen en busca de un determinado fin común, los cuales solicitan ayuda, en este caso al Estado.
Código Civil y Comercial de la Nación: Artículo 168. Objeto: «La asociación civil debe tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común».
b) Manifestaciones públicas o piquetes: suceso o evento por el que un conjunto de personas obstruye o cercena la libertad de tránsito en las vías públicas, tales como caminos urbanos, avenidas o rutas a manera de protesta o huelga.
c) Obstrucción de caminos o calles: Ley 24449: Ley de Tránsito: Artículo 48. Prohibiciones. Está prohibido en la vía pública: Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aún con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje.
d) Menores de edad: Convención sobre los Derechos del Niño: Artículo 1°: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho (18) años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Código Civil y Comercial de la Nación: Artículo 25. Menor de edad y adolescente: Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió 13 años.
Artículo 3°: Objeto: El objeto de la presente ley es la protección del interés superior del niño. Tutela jurídica de los derechos, deberes y garantías constitucionales de la niña, niño o adolescentes.
Artículo 4°: Ámbito de aplicación: Este plexo normativo será de aplicación en todo el territorio del Chaco.
Artículo 5°: Autoridad de aplicación: La autoridad que aplique y haga cumplir esta ley será el Poder Ejecutivo Provincial y/o en coordinación con el órgano que considere pertinente.
Artículo 6°: Responsabilidad Estatal: El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los órganos auxiliares encargados de prevenir o evitar delitos, como son las fuerzas de seguridad, verificará la presencia de los menores de edad o adolescentes en las distintas manifestaciones públicas en forma de protestas llevadas a cabo por las distintas agrupaciones señaladas en el artículo 1 de la presente ley.
Artículo 7°: Sanciones o apercibimientos administrativos: Una vez comprobada la presencia de menores de edad o adolescentes en una agrupación manifestante, el Estado deberá:
a) Citar inmediatamente al referente de la agrupación.
b) Comunicar su situación y la prohibición de la presente ley.
c) Desafectar los beneficios o subsidios establecidos para estos de forma fehaciente.
d) Inhabilitar cualquier tipo de ayuda social o económica para las personas que integran el grupo afectado.
Artículo 8°: Seguimiento: Posterior a las sanciones, el Estado deberá hacer un seguimiento a través del órgano que corresponda a las agrupaciones que infringieron esta norma, como así también a la familia de los menores de edad o adolescentes que son objeto de manifestaciones u obstrucciones en la vía pública.
Artículo 9°: Reincidencia: En caso de configurarse la figura de la reincidencia por parte de las agrupaciones señaladas en el artículo 1 de la presente ley, el Gobierno podrá constituirse en querellante para denunciar y garantizar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes establecidos en tratados internacionales, que la Constitución Nacional reconoce con jerarquía constitucional.
Artículo 10°: Capacitar y concienciar: El Estado deberá establecer convenios y programas para capacitar, concienciar y visibilizar acerca de los derechos y obligaciones de las niñas, niños y adolescentes en todos los ámbitos educativos de la sociedad como así también en las familias.